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Ley 80 de 1993. La contratación estatal en Colombia. Simbiosis entre lo público y lo privado

Botero Zuluaga, Diego
Palma González, Eric Eduardo

2008

  • Datos de edición Programa Cybertesis
  • Tipo de Documento Libro
  • Materia Contratos públicos - - colombia
  • Descripción
    Desde la antigüedad, y aunque existen escasos registros, se sabe de la institución de la contratación estatal que se inicio en Mesopotamia con la comercialización de maderas que eran vendidas a Egipto, donde el faraón era dueño y señor de la propiedad y lo que impidió prosperar la fidelidad ciudadana, punto de partida para fomentar el espíritu cívico. Ya en Europa, fue en Francia, donde se dieron las primeras teorías de contratación. en ...
    Desde la antigüedad, y aunque existen escasos registros, se sabe de la institución de la contratación estatal que se inicio en Mesopotamia con la comercialización de maderas que eran vendidas a Egipto, donde el faraón era dueño y señor de la propiedad y lo que impidió prosperar la fidelidad ciudadana, punto de partida para fomentar el espíritu cívico. Ya en Europa, fue en Francia, donde se dieron las primeras teorías de contratación. en especial el de obra, suministros y prestación de servicios, por lo que se creó la jurisdicción contencioso administrativa, para alejar estos actos de la jurisdicción ordinaria, debido a la especialización de aquellos y gracias a la decisión Blanco dictada por el Tribunal de conflictos de 1873. Luego se reconoció la competencia de la jurisdicción civil en asuntos patrimoniales y de propiedad. La decisión Terrier de 1903 (caza de serpientes) incluyo la noción de servicio publico asimilándolo a un contrato estatal, este concepto se complemento con la decisión Therond de 1910 (captura encierro y eliminación de gatos errantes) y se ratificó con la decisión Epoux Bertin (acuerdo verbal con el jefe del centro de repatriación de refugiados soviéticos). En España, la evolución fue muy influenciada por la legislación francesa al respecto. En Inglaterra, los contratos celebrados por la Corona Británica estaban sometidos a las normas de derecho común y los tribunales ordinarios pero se conservaban poderes como el police power, el privilegio de inejutabilidad y la prohibición dejaban sin eficacia el contrato y sin garantia al contratista. En 1968 se creo el Review Board for Government Contrats, órgano de arbitraje encargado de la resolución de conflictos contractuales que se resuelven en el ámbito de la Corona con poder consultivo y poderes exorbitantes de la administración, además de compensaciones económicas al contratista que se pactan mediante la adhesión de este a un pliego de condiciones. En Colombia el proceso de contratación se crea a raíz de de la conformación por parte de Simón Bolívar del Concejo Provisional de Estado en 1817 (replica del Consejo de Estado Francés Napoleónico). Con la guerra civil de 1896 se expidió la Ley 163, que ordena la creación de la Comisión de Suministros, Empréstitos y Expropiaciones, que regulaba todo tipo de operaciones de crédito también se instaura en esta ley la cláusula penal pecuniaria. Una segunda norma, la ley 4 de 1905 reglamentó los contratos de obra como contrato administrativo. La ley 53 de 1909 crea la Cláusula de Caducidad Administrativa, que es una sanción en este momento exclusivamente temporal que no le permitía al contratista seguir contratando con el Estado. Luego la caducidad se aplicaría concomitantemente con la cláusula penal pecuniaria. La etapa de intervencionismo de Estado se inicia con la Ley 167 de 1941, se le da competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer los conflictos en materia de contratación, paradójicamente se imponen como obligatorios las cláusulas exorbitantes en los contratos con el Estado y al Consejo de Estado se le encarga la revisión de los contratos, licencias o permisos celebrados o concedidos por el Gobierno y de nombramiento de peritos avaluadores de bienes nacionales dispuesto por la Ley 351 de 1955 estatuyo el primer estatuto nacional de compras, el decreto 351 de 1955 constituyó el primer estatuto de empréstito o de operaciones de crédito estableciendo los mecanismos para obtener créditos de bancos nacionales, extranjeros y el Banco Mundial. La etapa del Estado social de Derecho en materia de contratación se desarrolla con el decreto ley 528 de 1964 que otorga el conocimiento de todo lo referente a los contratos administrativos al Consejo de Estado. En la actual etapa de la contratación estatal, regresa al Consejo de Estado el conocimiento de las controversias surgidas por la contratación publica, la ley 4 de 1964 introduce un Estatuto de Obras Publicas. Con el decreto 222 de 1983 se creó el contrato de Consultoría derivado del contrato de Obras públicas. Amplio el numero de los contratos Administrativos a doce (12). Establece por primera vez procedimientos en materia de contratos para las fuerzas armadas. Estableció un procedimiento de contratación para las entidades descentralizadas, en desarrollo del concepto de autonomía administrativa de que disponían. Estableció un procedimiento muy propio para las Superintendencias. La protección a la Industria y al trabajo nacional en materia de contratos. Entraremos a estudiar el contrato estatal, entendiendo a la entidad estatal que contrata como una persona jurídica regida por normas de derecho publico y que su finalidad trasciende a los intereses meramente particulares que se protegen en el derecho común y tienen que ver con la satisfacción de necesidades colectivas o con el cumplimiento de un cometido estatal. Las partes del contrato persiguen fines distintos, una, fines sociales y la otra fines de lucro. La doctrina negativa del contrato estatal dice que el contrato estatal no existe porque es un acto jurídico unilateral que solo tiene eficacia con el consentimiento de las partes, otras doctrinas sostienen que el contrato es administrativo cuando somete sus conflictos a una jurisdicción especial contenciosa, el problema surge en aquellos países en los que la jurisdicción contenciosa no existe ¿se puede hablar de contrato administrativo en estos países? Lo cierto es que en el mundo son minoría los países que cuentan con jurisdicción especializada y que su existencia no la justifican ni su inclusión en los textos constitucionales, ni el apelativo de “Juez Natural” de ciertos actos y contratos, si no su especialización y su efectividades. Cuando el Estado acude a la ciudadanía para lograr satisfacer sus necesidades de bienes o servicios, lo hace mediante actos jurídicos unilaterales o bilaterales; el Estado actúa bilateralmente cuando procura obtener mediante un acuerdo de voluntades las cosas que le son necesarias, contrario sensu, el estado actúa unilateralmente cuando por necesidad urgente, hay pocos inventarios de lo que requiere, no hay acuerdo de voluntades. En cuanto a las teorías que distinguen a los contratos de derecho publico con los de derecho privado, están aquellas que plantean que es administrativo aquellos contratos que están sometidos a una jurisdicción distinta de la ordinaria, pero esta no es razón suficiente para definir el contrato administrativo, pues el contrato es anterior a la resolución del conflicto por vía contencioso administrativa. Otro de los criterios dice que es contrato administrativo por que incluye cláusulas exorbitantes, esta teoría se basa en que la administración posee prerrogativas especiales en los contratos administrativos pero no los posee o no los ejecuta en los contratos de derecho privado. El tercer criterio dice que el contrato administrativo es celebrado por entidades de derecho público, este criterio es el más cercano a la realidad porque en todas las legislaciones las entidades de derecho público son las únicas que pueden celebrar contratos administrativos. El criterio según el cual es contrato administrativo aquel que es señalado por tal por la ley, tiene como critica, que esta designación puede ser caprichosa y carente de lógica jurídica como cuando se le dio la calidad de contrato estatal a todos aquellos celebrados por FOCINE (Compañía de Fomento Cinematográfico) El último criterio es el que dice que la naturaleza del contrato se determina por su objeto y contenido. Según esa teoría, el contrato es administrativo cuando su objeto tiene relación con el servicio público incluyendo en tal concepto la satisfacción de las necesidades de los asociados. Para el cumplimiento de la función estatal en lo referente a los elementos comunes de los contratos de derecho publico y de derecho privado hay que atender a sus reglas de interpretación. Apartándose de la corriente privatista, las reglas de interpretación del contrato estatal son las siguientes: a) siempre se debe tener en cuenta el interés general. b) las cláusulas ambiguas no pueden interpretarse en contra de la administración. c) debe respetarse la ecuación económica del contrato. El contrato estatal por su naturaleza simbiótica de derecho publico y de derecho privado, es susceptible de múltiples definiciones, pero la definición mas adecuada a nuestro sentir es la del Profesor Guillermo Ospina Fernández que dice: “es el concurso real de las voluntades de dos o más personas encaminado a la creación de obligaciones. Esta fuente es, pues, un acto jurídico típico y caracterizado, puesto que sus efectos se producen en razón de la voluntad de los agentes”, la contratación estatal tiene una gran variedad de principios, tanto propios como los de transparencia, economía y responsabilidad; los postulados que rigen la función administrativa; las normas que regulan la conducta de los servidores públicos; los particulares del derecho administrativo. Y los derivados de otras normativas como son: las reglas de interpretación de la contratación y los principios generales de derecho. Estos principios deben ser, en su conjunto, aplicados a los siguientes contratos estatales: de obra, de consultaría, de prestación de servicios, de concesión y de encargos fiduciarios y fiducia publica. Expresamente señala la ley 80 de 1993, en su artículo 32 y 40 el postulado de la autonomía de la voluntad. Así el articulo 32 indica: “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebran las entidades a que se refiere el presente estatuto, previsto en el derecho privado, o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada….”. Por su parte el artículo 40, inciso segundo: las entidades podrán celebrar contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. Los contratos estatales tienen un conjunto de características que están recogidas en la ley: la Bilateralidad, en virtud de que una de sus partes por un lado es el estado y por el otro los particulares. La Onerosidad, ya que es necesario el lucro de las partes. La Principalidad, debido a que el contrato estatal subsiste por si solo, aunque excepcionalmente pueden acordarse contratos accesorios que dependen del principal. Son Solemnes, pues necesitan ciertas sacramentalidades para suscribirse. La Conmutatividad, se refiere a las reciprocas contraprestaciones que las partes se otorgan. Hay otra clasificación, más depurada, dada por la doctrina como son su carácter Típico o Atípico, que hace referencia a si están regulados o no por el legislador. Intuito Personae, que mira las especiales consideraciones de la persona con quien se contrata. De Ejecución Sucesiva, que las obligaciones se cumplen en un plazo de tiempo expreso o tácito, y Simultánea, que las obligaciones nacen y mueren una vez suscrito el contrato. La administración en el pliego de condiciones, especificara el tipo de contrato que quiere realizar. Los elementos de la esencia del contrato se dividen en dos tipos, los necesarios o de la existencia se refiere a que deben estar presentes en el negocio jurídico todos aquellos elementos sin los cuales este no produce efecto alguno o degenera en otro diferente. Y los específicos o de la validez se refiere al cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del negocio jurídico, según su especie calidad o estado de las partes. Así, pues, un acto es inexistente cuando no reúne las condiciones para concebirse como tal. Legalmente nada se ha hecho pues lo realizado no produce efecto alguno. Esto, a deferencia del acto o contrato invalido, pues este existe pero necesita que se declare la nulidad para que el acto deje de producir efectos jurídicos. Teniendo en cuenta lo anterior se procede a ensamblar el contrato mediante la observancia de sus fases o etapas. La primera es la preeliminar que consiste en la invitación a licitar por parte de la administración, siguiendo el contenido del pliego de condiciones que son los requisitos objetivos para participar en la licitación y el compromiso de las partes de obligarse a contratar. Esta oferta debe ser pura y simple, contemporánea y expresa. La duración de la oferta esta determinada por el término que se concede a la autoridad contratante para adjudicarla. Aquí se activa el principio de automaticidad, que hace que la administración una vez concluido el proceso licitatorio suscriba un contrato. La oferta se perfecciona con la aceptación por parte de la administración al momento de la adjudicación y con las solemnidades establecidas, es decir al elevarse por escrito el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y la obtención del registro presupuestal. El incumplimiento de cualquiera de las partes generara responsabilidad por los perjuicios causados, incluso a terceros. Así mismo, el perfeccionamiento del contrato genera efectos frente a las partes. Que se ciñen a un grupo de principios como el de la normatividad, en virtud de que ''el contrato es ley para las partes y por lo tanto no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento y por causas legales'', los contratos suscritos con el estado no podrán ser modificados sino por razones de orden publico y su terminación será por causas legalmente establecidas, este principio tiene sus excepciones que la administración ha impuesto para defender sus intereses, y son: modificación, terminación e interpretación unilaterales, caducidad y cláusula de reversión. Pero para el contratista existen ciertas garantías como la teoría de la imprevisión, que busca encontrar el equilibrio económico de las partes. Otros de los principios que traen los efectos de los contratos frente a las partes es el de la relatividad, de la ejecución de buena fe y de la diligencia. También se denotan unos efectos frente a terceros, pues cualquiera de lo miembros de la sociedad se puede ver afectado con el contrato. Igualmente existen efectos frente a los sucesores del contratante, pues aunque el contrato estatal es intuito personae, solo en circunstancias muy especiales se permite su cesión. Durante la ejecución del contrato, es posible que surjan conflictos, por lo que la ley ha previsto diferentes formas de solución de controversias, que se clasifican de acuerdo a la instancia frente a la cual se dirime el conflicto. Existen tres formas de ventilar aquellas que surjan, la primera, son los mecanismos de solución directa que a su vez se subdividen en; Cláusula Compromisoria, Donde las partes de antemano se comprometen a recurrir a determinado órgano para la solución de sus diferencias. Compromiso, parecido al anterior pero las partes una vez presentado el conflicto, acuerdan la instancia donde será resuelto. Arbitramento Técnico, donde se somete ante un árbitro la diferencia que decidirá mediante un laudo arbitral de carácter obligatorio para las partes. Amigable Componedor, el amigable componedor emite un concepto que no es obligatorio para las partes. Y Transacción, donde las partes haciéndose reciprocas concesiones ventilan el conflicto. Existe una segunda instancia donde se dirimen los conflictos que se presentan y son los recursos administrativos de la vía gubernativa, excepcionalmente de estos recursos (reposición, apelación y queja), solo se puede usar el de reposición ante el mismo funcionario, esto por mandato legal. La tercera forma de solución de controversias son los recursos contenciosos a través de los Tribunales Administrativos Departamentales y en segunda instancia por La Sección Tercera del Consejo de Estado según las reglas del reparto legal de competencia. La parte final del contrato estatal es su extinción, existiendo dos formas, las formas normales de terminación del contrato estatal son; el cumplimiento del objeto del contrato, que es la realización de la obra o actividad, para cumplir con los fines del estado y la contratación publica y la condición resolutoria, que es el hecho futuro e incierto del cual pende la extinción del derecho. Dentro de las formas de extinción anormal están, la nulidad contractual, que es la falta de uno de los requisitos establecidos legalmente para el valor del acto jurídico la rescisión, el mutuo consentimiento, donde las partes dejan sin efecto el contrato en virtud del aforismo de que “las cosas se deshacen como se hacen”, en necesario que haya convergencia entre la proposición de dar por terminado el contrato y la aceptación del mismo, las partes dejan sin efectos hacia futuro cuando no se ha cumplido el objeto del contrato o los pendientes a realizarse. La imposibilidad sobreviniente a la ejecución del contrato, que es el surgimiento una circunstancia que hace imposible el cumplimiento del mismo, debido a que “a lo imposible nadie esta obligado”. La muerte cuando es persona natural o la disolución de la sociedad cuando es persona jurídica. Y por ultimo el caso fortuito y la fuerza mayor, que son sucesos imprevistos a los que es imposible resistir
  • Identificador 12802